La ley que olvidaron. Itinerarios del
desamparo de los archivos audiovisuales de televisión en la Argentina
(The law they forgot. Itineraries of the helplessness of the
audiovisual television archives in Argentina)
Elina Adduci Spina*
Recibido
el 07/02/24
Aceptado
el 07/08/24
* Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)
/ Instituto de Historia del Arte Argentino y Latinomericano “Luis Ordaz” -
Facultad de Filosofía y Letras - Universidad de Buenos Aires - 25 de Mayo 221 -
C1002ABE - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina.
Correo Electrónico:
pro_elina@yahoo.com.ar
ORCID https://orcid.org/0000-0002-9374-9859
Resumen
Desde el año 1951, la televisión opera como una usina audiovisual de
alto valor e impacto comercial, artístico y cultural. Sin embargo, la
preservación de los programas de televisión no se encuentra garantizada por la
ley argentina. La naturaleza múltiple de los contenidos televisivos complejiza
la cuestión porque el grado y tipo de amparo varía según su conceptualización
en tanto mercancías, obras o bienes culturales. A partir del análisis
exhaustivo de la legislación argentina, el presente artículo investiga el valor
que el Estado le confiere a los registros audiovisuales de televisión. Con el
fin de identificar qué aspectos específicos están protegidos, cuáles no lo
están y las razones detrás de estas decisiones, el trabajo aborda la normativa
histórica de alcance nacional vinculada a medios de comunicación, obra
audiovisual y documentación. En el primer apartado, se examinan las sucesivas
leyes de radiodifusión y comunicación audiovisual para estudiar el significado
y nivel de atención que se le otorga a la práctica de registro y archivo. En el
segundo apartado, se indaga en las tensiones entre la restricción y la apertura
del acceso a los documentos audiovisuales de televisión que surgen a partir de
la aplicación del Régimen de la Propiedad Intelectual, así como de la
inespecificidad y falta de implementación de las normas vinculadas a la
salvaguardia del patrimonio cultural y documental.
Palabras Clave: Archivo audiovisual, Archivo de televisión, Legislación argentina,
Patrimonio audiovisual, Televisión.
Abstract
Since 1951, television has been operating as an audiovisual
industry of high commercial, artistic and cultural value and impact. However,
the preservation of television programs is not guaranteed by Argentine law. The
multiple nature of television content complicates the issue because the degree
and type of protection varies according to its conceptualization as commercial
assets, audiovisual works or cultural property. Based on the exhaustive
analysis of Argentine legislation, this article investigates the value that the
State confers on audiovisual television records. In order to identify which
specific aspects are protected, which are not and the reasons behind these
decisions, the work addresses the historical regulations of national scope
related to media, audiovisual work and documentation. In the first section, the
successive broadcasting and audiovisual communication laws are examined to
study the meaning and level of attention given to the practice of registration
and archiving. In the second section, it investigates the tensions between the
restriction and the opening of access to audiovisual television documents that
arise from the application of the Intellectual Property Regime, as well as the
lack of specificity and lack of implementation of the rules related to the
safeguarding of cultural and documentary heritage.
Keywords: Argentine legislation, Audiovisual archive, Audiovisual
heritage, Television, Television archive.
Introducción
En las sociedades modernas, la sanción y promulgación de leyes apunta
a la consolidación de un marco normativo que –en términos generales– tiene por
objetivo regular y proteger. Como ley suprema, la Constitución de la Nación
Argentina (Convención Constituyente, 1994) plantea que una de sus misiones
principales es la promoción del bienestar común. Aun cuando no podemos
confirmar la aplicación de dicho principio, es posible afirmar que toda
legislación es producto de algún tipo de consenso establecido por la hegemonía
política de turno. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico –entendido como el
conjunto de normas del Estado– se ocupa de regir las relaciones entre
individuos, comunidades, empresas e instituciones en pos de cierta organización
social.
Desde su nacimiento oficial en el año 1951, la televisión nacional se
configuró como un elemento central en la vida sociocultural de los argentinos.
A partir de la producción y emisión de un objeto audiovisual de consumo
completo –información, entretenimiento, cultura y publicidad–, se posicionó
como una industria cultural capaz de marcar agenda y moldear pautas de
comportamiento en un público masivo y a la vez segmentado. De este modo, su
fuerte trascendencia trajo aparejado un importante paquete de regulaciones. A
lo largo de más de setenta años de historia, la televisión fue objeto de
distintas leyes de radiodifusión y comunicación audiovisual de la democracia y
de la dictadura. Sin embargo, durante prácticamente tres cuartos de su
existencia, estuvo bajo el dominio de normativas fijadas por gobiernos de
facto. Si bien no está en tela de juicio el interés legislativo que el Estado
argentino le proporcionó al medio, el quid de la cuestión es dónde se puso el
foco. Es decir, ¿cuáles aspectos son materia de regulación y protección y
cuáles no?
Debido a su complejidad, la televisión puede ser contemplada desde sus
distintas facetas: como canal de comunicación, sistema de transmisión o
expresión audiovisual. A partir de la teoría semiótica, Verón (1997) la concibe
como un medio de comunicación que supone un soporte tecnológico y una práctica
social determinada. Desde la perspectiva de los estudios culturales, Williams
(2011) la identifica como una tecnología cultural que emite imágenes a
distancia y de manera simultánea en el seno de un mundo caracterizado por la
globalización, la modernidad y la acumulación de capital. Asimismo, afirma que,
en cuanto a la producción de mensajes, se singulariza por el reciclaje de
formas culturales previas en pos de la creación de un producto audiovisual que
toma la forma de una programación que funciona como un flujo. Indudablemente,
la ley nacional tuvo en cuenta cada una de estas aristas. De manera temprana,
consideró a la televisión como un servicio de interés público, administró el
otorgamiento de licencias de explotación del espacio radioeléctrico, estableció
los requisitos técnicos y determinó el tipo de contenido de las emisiones. No
obstante, el derecho argentino se enfocó más en la regulación del medio en
tanto mercado, que en su protección en cuanto manifestación cultural.
Históricamente, la televisión argentina opera como una usina
audiovisual de programas de alto valor e impacto comercial, artístico y
cultural. Sin embargo, la preservación de los mismos no se encuentra
garantizada por la legislación. La naturaleza múltiple de los contenidos televisivos
complejiza la cuestión porque el grado y tipo de amparo varía según si son
conceptualizados como mercancías, obras o bienes culturales. Las sucesivas
leyes de radiodifusión se han ocupado de reglar el mercado y de establecer
estándares de calidad de los bienes en circulación, pero no de asegurar la
salvaguardia de la producción audiovisual del medio. Por otra parte, el
resguardo de los programas en su carácter de obras está contemplado en el
Régimen de la Propiedad Intelectual pero como un derecho de control exclusivo
en beneficio de su autor o derechohabiente. Asimismo, a pesar de que en la
década de 1950 el decreto reglamentario del Fondo Nacional de las Artes
consideró a la televisión como una expresión artística pasible de ser
protegida, el resto de la normativa vinculada a la defensa de bienes culturales
resulta ambigua y escasa en torno a los contenidos televisivos. Por si fuera
poco, la problemática se profundiza ante la dificultad que implica el abordaje
de un producto del universo de lo efímero que no necesariamente es susceptible
de registro. La UNESCO (1980) plantea que las imágenes en movimiento de
producción nacional –definidas como una sucesión de imágenes grabadas en un
soporte– deberían ser reconocidas por los Estados como parte de su patrimonio
cultural. Sin embargo, la legislación argentina es deficiente en materia de
promoción del registro y archivo de los contenidos, por lo que dicha actividad
queda a la discreción de las emisoras. Entonces, si la televisión representa un
servicio regulado y considerado como un bien de interés público, ¿a qué se debe
esta indiferencia por la preservación de sus producciones? Sin la sanción de
normativas específicas, ¿cómo se garantiza desde el Estado el derecho al acceso
a la cultura?
A partir del análisis exhaustivo de la legislación argentina, el
presente artículo tiene el objetivo de estudiar cuál es el valor y nivel de
importancia que el Estado le proporciona a los registros audiovisuales de
televisión.1 Con el fin de identificar qué aspectos específicos están protegidos,
cuáles no lo están y las razones detrás de estas decisiones, se abordará la
normativa histórica de alcance nacional vinculada a medios de comunicación,
obra audiovisual y documentación. En primer lugar, se examinarán las sucesivas
leyes de radiodifusión y comunicación audiovisual para estudiar el significado
y grado de atención que se le otorga a la práctica de registro y archivo. En
segundo lugar, se indagará en las tensiones entre la restricción y la apertura
del acceso a los documentos audiovisuales de televisión que surgen a partir de
la aplicación del Régimen de la Propiedad Intelectual, así como de la
inespecificidad y falta de implementación de las normas vinculadas a la
salvaguardia del patrimonio cultural y documental.
El registro como objeto de control en las leyes de
radiodifusión
La trayectoria de la legislación nacional sobre radiodifusión se
caracteriza por su discontinuidad. Históricamente, la televisión –junto con la
radio– fue objeto de cuatro leyes rectoras: la Ley de Servicio de Radiodifusión
(Ley 14.241, 1953), el Decreto Ley de Reorganización de los Servicios de
Radiodifusión y Televisión (Decreto Ley 15.460, 1957), la Ley de Radiodifusión
(Ley 22.285, 1980) y la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley
26.522, 2009). Complementándose con un sinnúmero de decretos y resoluciones,
las mencionadas normativas se encargaron de disponer el otorgamiento de
licencias, el contenido de las transmisiones y las sanciones ante un eventual
incumplimiento. Elíades (2003) plantea que la jurisprudencia nacional de
radiodifusión se construyó a partir de las facultades que la Constitución
Nacional le atribuye al Congreso2 para reglar el comercio entre las provincias y con los países
extranjeros, ya que el intercambio de comunicaciones quedó originaria y
erróneamente homologado al tráfico de mercancías. Por lo tanto, según la
abogada, el medio radiofónico y televisivo fue delineado desde una orientación
comercial que lo desvinculó del terreno de la libertad de expresión. A lo largo
de su historia, el campo televisivo principalmente estuvo bajo el dominio de
normativa dictada por gobiernos de facto. Por su parte, las leyes sancionadas en
democracia fueron rápidamente derogadas o parcialmente modificadas por el Poder
Ejecutivo.3 En consecuencia, el control ejercido sobre la esfera de la
radiodifusión trajo consigo controversias en torno a los sucesivos esquemas de
licencias y al perfil de los contenidos definidos por el Estado. Desde nuestra
perspectiva, la intervención estatal representa un factor clave para la
garantización de la equidad y el equilibrio de los servicios de radiodifusión.
Por un lado, la administración de las licencias es indispensable puesto que el
espectro radioeléctrico es un recurso natural y finito.4 Por otro lado, la caracterización del medio como un servicio cultural
y de interés público resulta favorable al vital desarrollo de la sociedad. Sin
embargo, el carácter cultural del medio fue perdiendo terreno ante el avance
del modelo comercial, la intromisión estatal por sobre los contenidos de los
programas –que en algunos casos rozó la censura o al menos soslayó el derecho a
la libertad de prensa consagrado constitucionalmente– y el desinterés
generalizado por la preservación de los mismos.
Cuando en la Argentina del año 1951 se iniciaron las transmisiones
regulares,5 la televisión se encuadró de manera natural en las normativas de
radiodifusión vigentes. Aunque todavía no existía una ley de radiodifusión
propiamente dicha, el campo estaba minuciosamente regulado por las directrices
trazadas en el Reglamento de
Radiocomunicaciones (Decreto 21.044, 1933) y el Manual de
Instrucciones para las estaciones de radiodifusión (Decreto 13.474, 1946).
Asimismo, la Dirección de Radiodifusión –en ese entonces bajo la órbita de
Correos y Telecomunicaciones– funcionaba como ente regulador de la actividad.
El Reglamento de Radiocomunicaciones
precisaba que el concepto de servicio de radiocomunicación era aplicable a
“toda instalación eléctrica que permita transmitir o recibir, por medio de las
ondas hertzianas, toda clase de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos”
(Decreto 21.044, 1933: Art. 4°). De esta manera, casi veinte años antes del
nacimiento oficial de la televisión6 la legislación ya contemplaba su existencia. En consonancia al clima
de época, el nuevo medio se inscribió en el orden de lo efímero por lo que los
programas tomaron la forma de un bien intangible y consumible. Al igual que la
radio, la televisión se construyó a partir de la impermanencia de las
transmisiones que se realizaban en vivo y en directo. En consecuencia, el
registro audiovisual de las emisiones inicialmente se constituyó como una tarea
poco frecuente y accesoria de las necesidades operativas de la emisora.7 Precediendo y acompañando esta dinámica, las primeras normativas no
establecieron ningún tipo de directiva sobre el registro audiovisual y la
archivación de los programas. Por el contrario, restringieron el porcentaje de
las emisiones grabadas y limitaron el registro de los contenidos a una
operación íntimamente vinculada a la fiscalización. En un principio, la
especificidad del “vivo” produjo cierto recelo con las emisiones grabadas. El Reglamento de Radiocomunicaciones
expresaba que “La transmisión de números musicales o hablados mediante
reproducciones mecánicas, así como las propagandas o conferencias políticas,
religiosas y la propalación de informativos, no deberán predominar en los
programas diarios” (Ibidem: Art. 105° 2º). Por su parte, la sección
“REPRODUCCIONES MECÁNICAS (grabaciones)” del Manual
de Instrucciones para las Estaciones de Radiodifusión explicitaba
que “El contenido musical de los programas (...) podrá insumir hasta un 30% de
reproducciones mecánicas” (Decreto, 13.474, 1946: Art. 282° 1º).8 Como contrapartida al desinterés por la grabación de los programas,
los decretos contemplaban instancias de registro de otra índole. En el Manual de Instrucciones para las Estaciones de
Radiodifusión, el apartado “Libros y archivos” indicaba que las
emisoras tenían que llevar un “Libro de Guardia” y un “Registro de Programas”,
previamente rubricados por la Dirección General de Radiodifusión. Mientras que
en el primero se debían inscribir anotaciones de carácter técnico, el segundo
estaba reservado para consignar los datos básicos de la programación con el
objetivo de asentar “(...) el fiel reflejo de todo el programa realmente
transmitido por la estación” (Ibidem: Art. 299° 7º). Asimismo, el decreto
obligaba a las emisoras a conservar durante 180 días la transcripción textual
de las conferencias, disertaciones, libretos, boletines, informaciones y
noticiosos transmitidos (Ibidem: Art. 301°). Por otra parte, el Reglamento de Radiocomunicaciones planteaba
que el texto o las grabaciones de las emisiones de carácter político o
sociológico –previamente autorizadas por la autoridad competente– debían
conservarse durante por lo menos treinta días (Decreto 21.044, 1933: Art.
105°). A excepción del “Libro de Guardia”,9 hasta el momento no nos fue posible documentar si las prescripciones
de ambos decretos –fundamentalmente diseñadas para las estaciones de radio–
fueron acatadas por el decano Canal 7. No obstante, es preciso destacar que
estas fueron las únicas directrices vinculadas al registro y archivo que
orbitaron los primeros dos años de la televisión nacional.
El surgimiento y expansión de la televisión significó una política de
Estado para el gobierno de Juan Domingo Perón. En ese contexto, el 28 de septiembre
de 1953, el Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley 14.241 que
establecía el régimen de los servicios de radiodifusión. De esta manera, la
Argentina tuvo por primera vez una ley específica de radiodifusión que, además,
fue fruto de la democracia. A partir de este hito, la legislación nacional
determinó que la televisión y la radio eran de interés público. Como señala
Morales (2010), a diferencia de lo que ocurría con los servicios públicos
–definidos por el artículo 40° de la Constitución de la Nación de 1949 como
aquellos que pertenecían al Estado y que no podían ser enajenados ni concedidos
para su explotación–, el Poder Ejecutivo tenía la potestad de autorizar la
prestación de los servicios de radiodifusión a particulares mediante la cesión
de licencias. En consecuencia, la flamante ley y su decreto de reglamentación
(Decreto 25.001, 1953) estipularon la dinámica para la explotación de
estaciones sobre la base de tres redes, así como fijaron las pautas del
Servicio Oficial de Radiodifusión a cargo del Estado. Aunque la programación
debía constituir un alto exponente de cultura, la legislación no exigió ni
recomendó ninguna práctica vinculada al registro y a la preservación.
En el año 1957, la autodenominada “Revolución Libertadora” derogó –mediante
el Decreto Ley 5.577 (1957)– la primera Ley de Servicio de Radiodifusión tras
argumentar que ésta abolía la libre difusión de las ideas y legalizaba el
monopolio en manos de personeros de Perón.10 Unos meses más tarde, el gobierno de facto de Pedro Eugenio Aramburu
promulgó el Decreto Ley 15.460 de Reorganización de los Servicios de
Radiodifusión y Televisión, que finalmente fue reglamentado en 1965 por el
presidente Arturo Umberto Illia (Decreto 5.490). La nueva legislación ratificó
el interés público de la televisión y modificó el esquema de licitación
abriendo el juego a una batería de disposiciones complementarias que dio lugar
a la creación de nuevos canales, repetidoras y circuitos cerrados de
televisión. De manera paulatina, el advenimiento de la televisión privada
comenzó a cimentar un modelo de tipo comercial que quedó fuertemente
centralizado por la entonces Capital Federal. En consecuencia, el registro
audiovisual –perfeccionado con la novedosa tecnología del magnetoscopio–11 se vio favorecido con el surgimiento de los nuevos canales del
interior del país que principalmente nutrían su programación con contenidos de
Buenos Aires. No obstante, la normativa no hacía mención a la preservación de
las grabaciones, y el registro de los contenidos volvió a aparecer ligado a las
tareas de control. Retomando la disposición previa a la ley de 1953, el Decreto
5.490 ordenaba a las teledifusoras a llevar un libro de “Registro de
Transmisiones” con el objeto de dejar asentado “el programa que se cumple con
mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle ilustrativo que
refleje fielmente lo transmitido” (Decreto 5.490, 1965: Art. 33°). Sobre el
particular, resulta pertinente destacar que durante la vigencia de la segunda
ley de radiodifusión existieron dos dependencias a las que se le asignó la
función de contralor de la actividad: el Consejo Nacional de Radio y Televisión
(CONART)12 y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER)13. Aunque la práctica no haya sido dispuesta en ninguna resolución,
Hergenrether (2023)14 plantea que, desde sus tempranos orígenes, el COMFER se dedicó a
grabar la programación de los canales con fines de fiscalización.
Una vez más bajo el gobierno de una dictadura cívico-militar, en
septiembre de 1980, el Poder Ejecutivo sancionó y promulgó una nueva Ley de
Radiodifusión. Con la firma de Jorge Rafael Videla, la Ley 22.285 (1980) y el
Decreto 286 (1981) de reglamentación marcaron los designios de la televisión
durante casi treinta años. Como plantean Mastrini y Loreti (2009) dicha ley se
caracterizó por ser autoritaria y discriminatoria. En primer lugar, la
normativa expresaba su total arbitrariedad al plantear que “La libertad de
información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución
Nacional y de esta ley” (Ley 22.285, 1980: Art. 18°). En consecuencia, la
libertad de prensa concedida en el artículo 14 de la Constitución de la Nación
se veía atropellada por una ley que se subordinaba a la Doctrina de la
Seguridad Nacional (Ibidem: Art. 7°) y que aplicaba censura previa al contenido
de las emisiones. La falta de pluralidad también se reflejaba en un esquema de
licencias que –más allá del Estado nacional, provincial o las municipalidades–
sólo habilitaba la postulación de sociedades comerciales. En esta línea, el
artículo 106° estipulaba el ofrecimiento a particulares de aquellos servicios
administrados por el Estado que no formaban parte del Servicio Oficial de
Radiodifusión. De este modo, se inició el proceso de privatización de los
canales que tuvo lugar durante los siguientes años. Aunque hacia la década de
1980 la praxis archivística estaba afianzada en las emisoras y organismos de
peso internacional alzaban su voz en pos de la defensa del patrimonio
audiovisual,15 otra vez la legislación nacional pasó por alto el valor de la
preservación de los archivos de televisión. Por lo tanto, en consonancia con su
impronta comercial y fiscalizadora, el Decreto 286 conminaba a las emisoras a
llevar los libros de registro contables y de transmisiones (Decreto 286, 1981: Art.
37°).
A partir de la sanción de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación
Audiovisual del año 2009, la Argentina logró –tras cinco décadas
controversiales– volver a concebir y regular la televisión y la radio bajo los
parámetros de la democracia. Considerando la noción de servicio de comunicación
audiovisual como un concepto más abarcativo y dinámico que el de radiodifusión,
la ley refrenda el interés público de los medios desde una perspectiva
participativa, plural e inclusiva. Por este motivo, la norma original
establecía la distribución equitativa del espectro radioeléctrico entre la
gestión estatal, la privada con fines de lucro y la privada sin fines de lucro,
y limitaba la concentración de licencias.16 El carácter democrático de la normativa alude tanto al derecho de
libertad de expresión como al derecho de acceso a la cultura y la información.
De este modo, se garantiza el libre derecho a difundir y recibir informaciones,
opiniones e ideas sin censura (Ley 26.522, 2009: Art. 3° a), se define el derecho
al acceso universal a los contenidos informativos y deportivos de interés
relevante (Ibidem: Art. 77°) y se fija como premisa que la cesión de derechos
de emisión o retransmisión no puede restringir el derecho a la información
(Ibidem: Art. 80°). En este marco, la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual introdujo por primera vez en la historia legislativa nacional de la
radio y la televisión una perspectiva de tipo patrimonial en torno a la
grabación y archivación de los programas. Mientras que el artículo 3° expone
como objetivo el ejercicio del derecho al acceso a la información pública y el
desarrollo de una industria de contenidos que preserve el patrimonio cultural,
el Capítulo VI le exige a los licenciatarios dos obligaciones fundamentales al
respecto. En primer lugar, “registrar o grabar las emisiones, conservándolas
durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación” (Ibidem: Art. 72° C). En segundo lugar, “mantener un archivo de la
producción emitida cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo
público. A tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la
Nación los contenidos que le sean requeridos” (Ibidem: Art. 72° D). Por otra
parte, en lo que compete a Radio y Televisión Argentina,17 la normativa contempla a los archivos sonoros, documentales,
videográficos y cinematográficos como bienes, y plantea la posibilidad de que
éstos puedan ser identificados como de reconocido valor histórico y/o cultural
(Ibidem: Art. 138°). Si bien resulta innegable que la Ley 26.522 marcó un punto
de inflexión en la conceptualización de los archivos audiovisuales de
televisión, lo cierto es que el Decreto 1.225|2010 de reglamentación presenta
algunos aspectos regresivos. Esto es porque el plazo de reserva o mantenimiento
de las grabaciones se estipula en tan sólo treinta días y no se hace mención a
la obligación que tenían los licenciatarios de conformar un archivo de los
programas emitidos (Decreto 1.225|2010, 2010: 72° 7). En consecuencia, siguiendo
con la tradición de la legislación pasada, se retoma el Libro de Registro de
Transmisiones en el que se deben anotar los datos de la programación y las
tandas publicitarias (Ibidem: 72° 5a).
Desequilibrios entre la monopolización y la
democratización del acceso a la obra televisiva
Las sucesivas leyes de radiodifusión y comunicación audiovisual
tradicionalmente contemplaron a los programas de televisión como productos
orgánicos de una industria cultural y mediática. De este modo –apelando tanto a
estrategias de coerción como de cohesión– el carácter regulatorio se concentró
en el diseño de estándares de calidad que fijaron los requisitos de un bien de
tipo consumible que aparentemente encontraba su extinción en el momento mismo
de la emisión/recepción. A pesar de que la televisión es teóricamente
considerada un medio efímero debido a la naturaleza temporal y transitoria de
gran parte de su programación, en la práctica los contenidos televisivos
retienen características del orden de lo perdurable y trascendente. Como
construcción simbólica, los programas de televisión establecen una relación
identitaria que se refleja en el estrecho vínculo mutuo que existe entre la
obra, su autor y la sociedad a la que pertenece. En consecuencia, más allá de
que las creaciones orbiten en el terreno de la inmaterialidad, los programas
necesitan materializarse para ser apropiados y archivarse para permanecer a lo
largo del tiempo. Por lo tanto, por acción u omisión, la legislación nacional
también estableció un marco jurídico para los contenidos televisivos en tanto
obras, bienes culturales y/o documentos de archivo.
En cuanto producto del intelecto humano, todo programa de televisión
es susceptible de ser tenido en cuenta como obra audiovisual. Por lo tanto, su
protección se encuentra asegurada por la Ley 11.723 de Régimen de la Propiedad
Intelectual que fue sancionada en el año 1933. La propiedad intelectual
consiste en los derechos de control y uso que los autores, productores e
intérpretes tienen por sobre sus creaciones.18 En una especie de primer escalafón, los autores poseen tanto el
derecho moral de reivindicar la paternidad de la obra, como el derecho
patrimonial de obtener rendimientos económicos por su explotación. Luego, según
el acuerdo contractual, los canales de televisión y/o las productoras
audiovisuales detentan el derecho de impresión, difusión y venta. Por último,
los intérpretes disponen del derecho de exigir una retribución por cada
reproducción que se hace de sus interpretaciones. En los contenidos televisivos,
la instancia autoral puede ser más o menos reconocible. Cuando existe un equipo
creativo conformado por directores, productores, directores y compositores se
considera que todos los colaboradores disfrutan de los mismos derechos. En
cambio, cuando se trata de producción de contenidos informativos sin firma, la
autoría se torna un tanto difusa por lo que la ley los considera como propiedad
del medio.19 Como plantea Lima (2010), la Ley 11.723 le otorga a la figura del
autor un poder de control absolutamente monopólico. El artículo 2° expresa que
el derecho de propiedad de una obra “comprende para su autor la facultad de
disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla
en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su
traducción y de reproducirla en cualquier forma”. En este sentido, los autores
tienen el derecho exclusivo de autorizar la recitación, representación,
ejecución y/o difusión pública de sus obras (Ley 11.723, 1933: 36°), por lo
cual nadie está habilitado a publicar una producción sin su permiso (Ibidem:
9°). La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y se
extiende algunos años más después de su fallecimiento en favor de sus herederos
o derechohabientes. Si bien la ley no habla específicamente de la obra
televisiva, haciendo extensivas las disposiciones que corren para la obra
cinematográfica, el derecho se prolonga cincuenta años a partir de la muerte
del último de los colaboradores (Ibidem: 34°). Pasado ese tiempo la obra entra
en dominio público, sin embargo, para hacer uso de ella es requisito abonar la
tasa de dominio público pagante estipulada en la Resolución 15.850|1977 del
Fondo Nacional de las Artes.20 Aunque los convenios internacionales21 sugieren un equilibrio entre el derecho de explotación de los
creadores y el derecho de acceso a la cultura de la ciudadanía, la ley
argentina prácticamente no contempla exenciones a los derechos de autor y no
posee limitación alguna a favor de archivos, museos y bibliotecas. De este
modo, los organismos de estas características que resguardan programas
televisivos dentro de sus fondos y colecciones se ven impedidos de realizar
cualquier tipo de acción de difusión sin la gestión de los permisos
correspondientes.22 Asimismo, el derecho de cita reglamentado en el artículo 10°
manifiesta ambigüedades en torno a la obra audiovisual, ya que sólo ofrece
especificaciones para las producciones textuales y musicales. Excepcionalmente,
el artículo 28° incorpora una disposición especial para las noticias de interés
general, ya que las mismas pueden ser utilizadas con la mención de su fuente.
Mientras que el derecho de autor se concibe como una forma de la
propiedad privada, el derecho al acceso a la cultura y a la información emerge
en sintonía con un dominio de tipo colectivo. Como las dos caras de una misma
moneda, el artículo 27° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948) manifiesta que las personas
tienen derecho tanto a la protección de los intereses que le correspondan en
concepto de sus creaciones científicas, literarias o artísticas, como a formar
parte de la vida cultural de la comunidad. A partir de la reforma de 1994, la
Constitución de la Nación incorpora dicho tratado con una destacada jerarquía
(Convención Constituyente, 1994: 75° 22). En ese sentido, además de refrendar
el derecho a la propiedad intelectual (Ibidem: Art. 17°), conmina al Congreso a
“Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales” (Ibidem: Art. 75° 19). Aunque en sus orígenes la
televisión fue conceptualizada más como entretenimiento e información que como
cultura y arte, cierta legislación se encargó de alinearla hacia la esfera
cultural. La Ley 11.723 establecía que los fondos recaudados en concepto del
Régimen de la Propiedad Intelectual serían destinados al fomento de las artes y
las letras, y ordenaba la creación de un Instituto de Radiodifusión (Ley
11.723, 1933: Art. 69° E)23 junto a otros organismos afines. En 1958, el Decreto-Ley 1.224 deroga
esta disposición para crear el Fondo Nacional de la Artes con el objetivo de
organizar una entidad dedicada a la financiación de las actividades artísticas,
entre las cuales su decreto de reglamentación incluye a la televisión (Decreto
6.255, 1958: Art. 3°). Al margen del apoyo económico a la cultura y las artes,
la legislación nacional también cuenta con normativa vinculada al registro y
protección de los bienes culturales. En 1940 la Ley 12.665 constituyó la actual
Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos,24 la cual se encarga, entre otras cuestiones, de proponer la
declaratoria y protección de monumentos, lugares y bienes históricos
nacionales. Unos años más tarde, en 1999, la Ley 25.197 establece el Registro
Nacional de Bienes Culturales para la centralización del ordenamiento de datos
de aquellos bienes arqueológicos, históricos, artísticos, científicos o
técnicos que presten testimonio de la creación humana y la evolución de la
naturaleza. Dentro de los bienes de interés artístico, el inciso 7° del
artículo 2° contempla a las películas cinematográficas, los videos y las
grabaciones sonoras. Por más que el carácter misional de ambas leyes resulta
similar, a partir de cada una de ellas se vienen confeccionando registros
independientes ya que los bienes culturales son abordados desde distintas
tipologías y jurisdicciones. No obstante, como común denominador, hasta el
momento ninguno ha incorporado programas de televisión dentro de sus nóminas.25 En cuanto a la protección, la Ley 25.750 del 2003 resuelve que es
función del Estado la preservación de bienes y patrimonios culturales. Dentro
del listado de los objetos de protección, la normativa considera al patrimonio
antropológico, histórico, artístico y cultural, al espectro radioeléctrico y a
los medios de comunicación. Más que ordenar que –a partir de su entrada en
vigencia– la propiedad de los medios de comunicación debe ser nacional y que la
participación de empresas extranjeras no puede superar el 30 por ciento (Ley
25.750, 2003: Art. 2°), la norma no especifica ninguna línea de acción en torno
a la salvaguardia y difusión del patrimonio cultural en general, ni del
televisivo en particular. Por otra parte, el depósito legal –a nivel mundial
utilizado como herramienta para preservar el patrimonio cultural, garantizar el
acceso público a las obras y documentar la producción intelectual de un país–
se encuentra instrumentado en el Régimen de la Propiedad Intelectual pero no
parecería alcanzar a las obras televisivas. Esto es porque además de no hacer
mención a las mismas, la prescripción que corre para la obra cinematográfica
indica que “el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos,
fotografías y escenarios de sus principales escenas” (Ley 11.723, 1933: Art.
57°). De esta manera, lejos de tender a la documentación y archivación de la
memoria audiovisual, el depósito legal nacional se encuentra exclusivamente
asociado a la protección de la propiedad privada del autor. En lo que respecta
al derecho a la información, la Ley 27.275 garantiza el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública entendido como la posibilidad de
“buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar
y redistribuir libremente la información” (Ley 27.275, 2016: Art. 2°). Tomando
en cuenta que son sujetos obligados “los concesionarios, permisionarios y
licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del
dominio público” (Ibidem: Art. 7° I), es posible pensar que la normativa
alcanza a los canales de televisión, en tanto licenciatarios de un bien de
dominio público como el espectro radioeléctrico. En consecuencia, como la
función administrativa delegada de las emisoras es la producción y distribución
de servicios de comunicación audiovisual, la ciudadanía estaría habilitada a
solicitar el acceso a los programas televisivos. Sin embargo, aunque el
artículo 8° no contempla como excepción cuestiones vinculadas al derecho de
autor, no queda claro cómo este derecho interactúa con las restricciones
planteadas en el Régimen de la Propiedad Intelectual.
Aun cuando en la Argentina existe una deuda con los archivos
audiovisuales, por lo menos desde la legislación, el cine corre con más
ventajas que la televisión. Haciendo un breve repaso por la normativa
histórica, el primer hito resulta del surgimiento del Archivo Gráfico de la
Nación en 1939. Al expresar que la documentación gráfica complementa y
trasciende el dominio de la fuente escrita, el Decreto 61.806 dispuso la
conservación de “las películas cinematográficas concernientes a los
acontecimientos de importancia para la vida del país y de los actos y
ceremonias oficiales que sea conveniente documentar por su significado para la
historia de las instituciones” (Decreto 61.806, 1939: Art. 1°).26 Por aquellos años, en 1941, el Reglamento de Funcionamiento del
Instituto Cinematográfico del Estado –fundado a partir del Régimen de la
Propiedad Intelectual– encargó la organización de “un archivo de películas y
fotografías destinado a funciones de estudio” (Decreto 98.432: 1941, Art. 3°).27 Asimismo, tanto el Decreto-Ley de Creación del Instituto Nacional de
Cinematografía y del Fondo de Fomento Cinematográfico de 1957 (Decreto-Ley
62|1957, 1957: Art. 17° F) como la Ley de Fomento a la Actividad
Cinematográfica Nacional de 1968 (Ley 17.741, 1968: Art. 28° G) y su decreto
modificatorio de 2001 (Decreto 1.248, 2001: Art. 24° G) ordenaron la
conformación de una cinemateca nacional.28 Finalmente, en 1999, la Ley 25.119 denuncia el estado de emergencia
del patrimonio fílmico y dispone la puesta en marcha de la Cinemateca y Archivo
de la Imagen Nacional, que – hasta el día de la fecha– aún no abrió sus
puertas. Recién en 1990, la indiferencia legislativa por los archivos de
televisión encontró un primer contrapeso, ya que la Ley 23.820 obliga a las
emisoras de televisión de todo el país a remitir al Archivo General de la
Nación una copia de las notas periodísticas producidas, a los efectos de
recuperar y conservar la documentación fílmica y televisiva del pueblo
argentino (Ley 23.820: 1990, Art. 1° y 2°). Esta primera medida –que sólo
atendía al material de índole informativo– fue ampliada y ratificada en el
inciso D del artículo 72° de la Ley 26.522. No obstante, como señala Avramo
(2023)29, el Archivo General de la Nación nunca logró implementar plenamente
ninguna de las dos disposiciones. Como ya hemos analizado, las leyes de
radiodifusión de la Argentina no han prestado atención a la problemática
archivística. Aun así es necesario señalar que la mencionada Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual dio lugar a la creación del primer archivo de
televisión de carácter estatal. El 9 de abril de 2013, la presidenta Cristina
Fernández de Kirchner decretó la creación del Archivo Histórico de los
Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisiva del Estado (AHRTA) con el
objetivo de administrar y conservar “todos los registros sonoros, documentales,
videográficos y cinematográficos actualmente existentes en las dependencias de
Radio y Televisión Argentina S.E. y todos aquellos que, habiendo sido
indebidamente apartados de su dominio, se encuentren en condiciones de ser
reivindicados mediante los procedimientos pertinentes” (Decreto 378|2013, 2013:
Art. 2°). Tanto el decreto como el reglamento de funcionamiento (Resolución N°
04|14, 2014) formulan disposiciones inéditas tales como la preservación y el
reconocimiento histórico-cultural de los archivos de televisión, la
repatriación documental y el acceso universal vía internet. Pero
desafortunadamente, una confluencia de factores políticos y presupuestarios
provocó que el AHRTA no pueda cumplir con sus obligaciones misionales y que se
redujera a su mínima expresión.30
Conclusión
En una época signada por el giro archivístico
y los vaticinios de la muerte de la televisión, resulta necesario reflexionar
acerca del rol de la legislación nacional en materia de preservación de la
memoria audiovisual televisiva. El registro y la archivación de los programas
de televisión nació de manera temprana como una actividad íntimamente
relacionada a las necesidades operativas de las emisoras. En consecuencia, la
praxis archivística encontró su afianzamiento de la mano de los requerimientos
comerciales y los desarrollos tecnológicos de la industria televisiva. En
consonancia con esta dinámica, las primeras leyes de radiodifusión hicieron
caso omiso a la promoción y protección de los archivos, mientras que volcaron
su interés en un tipo limitado de registro del contenido de las emisiones que
funcionó como un mecanismo de mero control y fiscalización. Si bien la sanción
de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual marcó un cambio de
perspectiva al respecto e impulsó la constitución del AHRTA, la falta de
determinación de su decreto reglamentario y cierto incumplimiento institucional
actuaron en perjuicio del establecimiento de un nuevo paradigma. Aunque el
carácter efímero y comercial del medio haya moldeado una lógica basada en el
consumo y el descarte de los programas de televisión, estos retienen un
indiscutido valor cultural e identitario que prácticamente no es contemplado
por la legislación. Más allá del problema estructural que la Argentina tiene
con la defensa del patrimonio cultural y documental, la televisión se encuentra
en desventaja en relación a otros medios semejantes: la prensa escrita es
resguardada en hemerotecas y el cine –pese a que no se cumpla– tiene una ley
que estipula la creación de una cinemateca nacional. De manera pionera, en
1958, el Fondo Nacional de las Artes consideró a la televisión como una
disciplina artística sujeta a la salvaguardia, pero el resto de las
disposiciones relativas al patrimonio desatienden la esfera propiamente
televisiva. Por si fuera poco, la situación se complejiza ante las
disposiciones del Régimen de la Propiedad Intelectual que le otorgan a la
figura del autor un poder absolutamente monopólico por sobre la obra.
Más allá de algunas predicciones de tipo apocalípticas, lo cierto es
que la televisión del siglo XXI experimenta un proceso de reconfiguración de
los modos de producción, distribución y recepción. En ese contexto, el archivo
audiovisual asume una inédita relevancia, ya que el medio tiende a convertirse
en una plataforma de video a demanda y el sector audiovisual es escenario de un
auge de producciones que se realizan con material de archivo. Sin embargo, el
nuevo protagonismo de los archivos trae consigo los viejos vicios del mercado.
Sin la existencia ni aplicación de leyes proteccionistas, el boom archivístico
queda a expensas de una mecánica industrial que profundiza la idea del
documento como insumo y mercancía. Así, la preservación de los archivos queda a
expensas de la buena voluntad de las emisoras y el acceso supeditado a una
transacción comercial que cotiza en moneda extranjera. La historia del
desamparo legislativo en materia de archivos de televisión dio lugar al dominio
de una ley de mercado que atentó contra la memoria audiovisual. Por lo tanto,
sin la presencia de políticas públicas, la televisión seguirá condenada a
consolidarse como un patrimonio ausente.
Notas
1| El
presente artículo tiene el propósito de realizar un aporte en un área de
vacancia vinculada a la díada conformada por los archivos de televisión y la
legislación. Si bien existen vastos estudios que abordan aspectos legales en
torno al medio televisivo, la obra audiovisual, el bien cultural y el
patrimonio documental, no existen antecedentes de trabajos que hayan analizado,
desde la perspectiva del derecho positivo, a los archivos audiovisuales de
televisión de la Argentina en su múltiple dimensión de registros, obras, bienes
culturales y documentos de archivo. Para más información sobre legislación
televisiva, véase Mastrini (2005); legislación y obra audiovisual, véase Raffo
(2017); legislación y patrimonio cultural, véase Levrand (2015) y Molina
(2017); y legislación y archivos, véase Szlejcher (2016).
2| No
obstante, dos de las cuatro leyes de radiodifusión que tuvieron lugar en la
Argentina fueron sancionadas por el Poder Ejecutivo durante gobiernos de facto.
3| La
Ley 14.241 de Servicio de Radiodifusión (1953) fue derogada por el Decreto Ley
5.577 (1957) durante la dictadura presidida por Pedro Eugenio Aramburu. La Ley
26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual (2009) fue sustancialmente
modificada por el Decreto 267|2015 (2015) sancionado por el gobierno del
presidente Mauricio Macri, y el Decreto N° 70|2023 (2023) dictado por el
presidente Javier Milei.
4| El
monopolio estatal de las comunicaciones se estableció por primera vez en la Ley
9.127 - Se declara obligatorio el uso del Telégrafo sin hilos (1913).
5| A
cargo de LR3 TV o LR3 Radio Belgrano TV, la primera transmisión oficial de
televisión en la Argentina tuvo lugar el 17 de octubre de 1951. Aunque se
originó a partir de una iniciativa mixta –a excepción de un breve período en
1954– la emisora históricamente fue gestionada por el Estado.
6| Previo
a la oficialización de la televisión en la Argentina con LR3 TV o LR3 Radio
Belgrano TV, el Estado otorgó licencias a emisoras que no llegaron a
concretarse. Se considera que la primera licencia fue cedida en 1945, mediante
el Decreto 12.909, a Martín Tow para la instalación de una estación
experimental de televisión en la Capital Federal. Elizalde Acevedo (s.f.)
asegura que, en 1946, Ricardo Frías y Camilo Soaje recibieron una licencia para
el emplazamiento de una antena en el cerro San Javier de la provincia de Tucumán.
Ulanovsky, Itkin y Sirvén (1999) plantean que, en 1949, el Centro Argentino de
Televisión consiguió una licencia para una emisora que se identificaría bajo el
indicativo LU1 CAT. De las dos últimas experiencias no fue posible encontrar
documentación legislativa de respaldo.
7| A
nivel internacional, los primeros registros fílmicos de televisión fueron
producidos en el seno de los canales de televisión como material auxiliar de
las transmisiones en vivo. Posteriormente comenzaron a filmarse programas
completos –fundamentalmente de ficción- con fines de reemisión en repetidoras o
comercialización en emisoras del extranjero. En sus orígenes, Canal 7 registró
las notas periodísticas del Noticiero en soportes fílmicos de 16 mm. Parte de
ese material actualmente forma parte del acervo del Archivo Histórico de Radio
y Televisión Argentina.
8| La
normativa permitía que las emisoras del interior del país –a excepción de las
de Rosario, Córdoba, Tucumán y Mendoza– aumentasen hasta un 50% la proporción
de reproducciones mecánicas (Decreto 13.474: Art. 283° 1º).
9| En
la actualidad, la Televisión Pública (LS 82 TV - Canal 7) conserva el Libro de
Guardia que registra las anotaciones de la potencia irradiada de las primeras
transmisiones.
10| En
consonancia con el Decreto-Ley 4.161 (1956) que proscribió al peronismo, el
Decreto Ley 5.577 se refiere a Juan Domingo Perón como “el dictador”.
11| Creado
a mediados de la década de 1950, el magnetoscopio es un equipo de grabación
audiovisual en cinta magnética (videotape o videocassette). A partir de esta
tecnología, el medio televisivo logró capturar las emisiones con mayor fluidez,
aminorar los costos y tiempos de revelado del fílmico y reutilizar los
soportes. El videotape –en su formato cuádruplex– desembarcó en la Argentina
hacia el año 1960.
12| Las
funciones del CONART (1957-1970) son mencionadas por primera vez en el Decreto
Ley de Reorganización de los Servicios de Radiodifusión y Televisión (Decreto
Ley 15.460, 1957). Finalmente, el organismo fue creado a través del Decreto
15.738 (1960).
13| El
COMFER (1972-2009) fue creado mediante la Ley Nacional de Telecomunicaciones
(Ley 19.798, 1972)
14| M.
N. Hergenrether, comunicación personal, abril de 2023.
15| En
el año 1980 la UNESCO declaró el carácter patrimonial de la imagen en
movimiento (incluyendo la televisiva) y, desde el año 1977, la Federación
Internacional de Archivos de Televisión (FIAT/IFTA) trabaja en pos de la
preservación de los archivos de televisión.
16| La
aplicación plena de la Ley 26.522 se vio obstaculizada debido a las múltiples
medidas cautelares presentadas por el Grupo Clarín para impugnar los artículos
41°, 45°, 48° y 161°. El 29 de diciembre de 2015, mediante el Decreto de
Necesidad y Urgencia 267/2015, el presidente Mauricio Macri modificó los artículos
que regulaban los límites a la concentración de licencias. La derogación fue
refrendada por el Congreso Nacional el 6 de abril de 2016.
17| Creada
en el año 2009 por la Ley 26.522, Radio y Televisión Argentina es una empresa
pública que administra los medios públicos del Estado nacional.
18| Dentro de la esfera de la propiedad
intelectual, los derechos de autor protegen los derechos morales y
patrimoniales que tienen los autores por sobre sus obras, y los derechos
conexos garantizan compensaciones por el uso y algunos controles a favor de
ciertas personas en relación con las interpretaciones, ediciones, producciones
fonográficas y emisiones de entidades de radiodifusión.
19| Sobre
este aspecto resulta oportuno señalar que el artículo 71° del Convenio de
Prensa Televisada (124/75) establece que
“(...) Cuando la Empresa utilice material producido por el Noticiero
para transmisiones cuyas características no sean las habituales definidas en el
Artículo Nº 9 de este Convenio, el personal que haya colaborado en la
producción en cualquiera de sus funciones correspondientes percibirá un plus
por este concepto, el cual no podrá ser inferior a una jornada de trabajo”. De
esta manera, las emisoras le conceden a los trabajadores de prensa una retribución
económica por la reproducción del material en un contexto de transmisión
diferente al original.
20| El
dinero recaudado por el dominio público pagante es administrado por el Fondo
Nacional de las Artes y se utiliza para subvencionar la actividad artística. El
artículo 6° de la Resolución 15850|1977 exime del pago cuando el uso es con
fines culturales o educativos, con entrada libre y gratuita y sin inclusión de
publicidad.
21| Puntualmente
nos referimos al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas (1886) y a la Convención de Roma sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión (1961).
22| Los
archivos, museos y bibliotecas pueden ser propietarios del soporte físico en el
que se encuentra registrado un programa de televisión (corpus mechanicum) pero
no poseer la propiedad intelectual de la obra (corpus misticum).
23| Hasta
el momento no fue posible encontrar fuentes que puedan documentar si el Instituto
de Radiodifusión fue efectivamente puesto en funcionamiento.
24| Hacia
el año 1940 el organismo se llamaba Comisión Nacional de Museos y de Monumentos
y Lugares Históricos. La Ley 27.103 del año 2015 modificó su antigua
denominación por la actual.
25| Recién
en 2022 la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos
declaró –mediante el Decreto 423|2022– el interés artístico nacional de una
serie de documentos audiovisuales, tales como los soportes fílmicos de las
películas de Leonardo Favio que pertenecieron a Negocios Cinematográficos S.A.
26| Como
señala Abbruzzese (2011), la autodenominada Revolución Libertadora destruyó
parte del acervo del Archivo Gráfico de la Nación, disolvió la entidad y
transfirió el material sobreviviente al Archivo General de la Nación (en la
actualidad forma parte del Departamento de Cine, Audio y Video).
27| El
Decreto 2.516 (1944) declaró terminadas las funciones del Instituto
Cinematográfico del Estado. Con su personal y material se dispuso la organización
de la Dirección de Cinematografía (con la división de Abastecimiento, Fomento y
Producción) bajo la órbita de la Subsecretaría de Informaciones y Prensa.
28| Tales
disposiciones dieron lugar a la actual Cinemateca Nacional del INCAA.
29| M.
Avramo, comunicación personal, mayo de 2023.
30| Para
más información sobre la historia del AHRTA, véase Adduci Spina (2023).
Bibliografía
Abbruzzese, C. G. (2011) Los archivos audiovisuales en la República
Argentina. El Archivo Gráfico de la Nación. Culturas, 1 (5): 11-19.
Adduci Spina, E. (2023) Interacción y disputa de las perspectivas
operativa, comercial y patrimonial en el archivo audiovisual de la Televisión
Pública. Austral Comunicación, 12 (1): 1-32.
Asamblea General de las Naciones Unidas (1948) Declaración Universal
de los Derechos Humanos. Asamblea General de las Naciones Unidas - Resolución
217 A (III). París.
Convención Constituyente (1949) Constitución de la Nación Argentina de
1949.
Convención Constituyente (1994) Constitución de la Nación Argentina de
1994.
Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión
(1961).
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas (1886).
Convenio de Prensa Televisada N° 124|75 (1975) Recuperado el 18 de
diciembre de 2023, de:
https://www.sipreba.org/estatutos-y-convenios/convenio-de-prensa-televisada-124-75/
Decreto N° 1.225|2010 (2010)
Reglaméntase la Ley Nº 26.522. Boletín Oficial de la República Argentina,
Buenos Aires, Argentina, 01/09.
Decreto N° 1.248 (2001) Fomento de la Actividad Cinematográfica
Nacional. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina,
16/10.
Decreto N° 12.909 (1945) Acuerdase al señor Martín Tow licencia para
la instalación y funcionamiento de una estación experimental de televisión.
Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 02/07.
Decreto N° 13.474 (1946) Apruébase el manual de instrucciones para las
estaciones de radiodifusión. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos
Aires, Argentina, 28/05.
Decreto N° 15.738 (1960) Consejo Nacional de Radiodifusión – Créase.
Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 29/12.
Decreto N° 2.516 (1944) Se declaran terminadas las funciones del
Instituto Cinematográfico del Estado. Boletín Oficial de la República
Argentina, Buenos Aires, Argentina, 09/02.
Decreto N° 21.044 (1933) Reglamento de Radiocomunicaciones Recuperado
el 18 de diciembre de 2023, de: https://www.enacom.gob.ar/multimedia/normativas/antiguas/Decreto%2021044_33.pdf
Decreto N° 25.001 (1953) Reglamentase la Ley de Radiodifusión. Boletín
Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 05/01/1954.
Decreto N° 267|2015 (2015) Creación. Ley N° 26.522 y N° 27.078.
Modificaciones. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires,
Argentina, 04/01/2016.
Decreto N° 286 (1981) Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional
de Radiodifusión N° 22.285.Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos
Aires, Argentina, 24/02.
Decreto N° 378|2013 (2013) Créase el Archivo Histórico de los
Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisiva del Estado Nacional. Boletín
Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 10/04.
Decreto N° 423|2022 (2022) Bienes de Interés Artístico Nacional.
Declaración. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires,
Argentina, 21/07.
Decreto N° 5.490 (1965) Reglamentación del Decreto-Ley N°
15.460|57.Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina,
16/07.
Decreto N° 6.255 (1958) Reglamentación del Decreto-Ley que crea el
Fondo Nacional de las Artes. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos
Aires, Argentina, 17/06.
Decreto N° 61.806 (1939) Creando el Archivo Gráfico, dependiente del
Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Recuperado el 18 de diciembre de
2023, de: http://www.bnm.me.gov.ar
Decreto N° 70|2023 (2023) Bases para la Reconstrucción de la Economía
Argentina. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina,
21/12.
Decreto N° 98.432 (1941) Instituto Cinematográfico del Estado – Se
reglamenta su funcionamiento. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos
Aires, Argentina, 25/08.
Decreto-Ley N° 1.224 (1958) Crease el Fondo Nacional de las Artes con
sede en Buenos Aires. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires,
Argentina, 14/02.
Decreto-Ley N° 15.460 (1957) Reorganizanse los Servicios de
Radiodifusión y Televisión. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos
Aires, Argentina, 02/12.
Decreto-Ley N° 4.161 (1956) Prohíbese el Uso de Elementos y Nombres
que Lesionaban la Democracia Argentina. Boletín Oficial de la República
Argentina, Buenos Aires, Argentina, 09/03.
Decreto-Ley N° 5.577 (1957) Derógase una Ley que Monopoliza el Servicio
Radiotelefónico. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires,
Argentina, 11/06.
Decreto-Ley N° 62 (1957) Nuevas Normas Legales que Regirán la
Cinematografía Nacional. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos
Aires, Argentina, 09/01.
Elíades, A. (2003) Historia legal de la radio y la televisión en
Argentina. Oficios Terrestres, (13): 32-56.
Elizalde Acevedo, L. (s.f.) Historias, anécdotas y testimonios. Evita.
http://evita3.marianobayona.com/anecdotas76.html
Levrand, N. E. (2015) Normas de presupuestos mínimos de protección del
patrimonio cultural en Argentina: ¿Posibles y vigentes? E-rph, (16): 05-22.
Ley N° 11.723 (1933) Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.
Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 30/09.
Ley N° 12.665 (1940) Creación de la Comisión Nacional de Museos y de
Monumentos y Lugares Históricos. Boletín Oficial de la República Argentina,
Buenos Aires, Argentina, 15/10.
Ley N° 14.241 (1953) Se modifica por ley el servicio de radiodifusión.
Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 22/10.
Ley N° 17.741 (1968) Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica
Nacional. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina,
30/05.
Ley N° 19.798 (1972) Ley Nacional de Telecomunicaciones. Boletín
Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 23/08.
Ley N° 22.285 (1980) Ley de Radiodifusión. Boletín Oficial de la
República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 19/09.
Ley N° 23.820 (1990) Archivo General de la Nación. Boletín Oficial de
la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 08/10.
Ley N° 25.119 (1999) Cinemateca y Archivo de la Imagen Nacional.
Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 24/09.
Ley N° 25.197 (1999) Régimen del Registro del Patrimonio Cultural.
Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 15/12.
Ley N° 25.750 (2003) Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales.
Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 07/07.
Ley N° 26.522 (2009) Servicios de Comunicación Audiovisual. Boletín
Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 10/10.
Ley N° 27.103 (2015) Modificación. Comisión Nacional de Monumentos, de
Lugares y de Bienes Históricos. Creación. Boletín Oficial de la República
Argentina, Buenos Aires, Argentina, 23/01.
Ley N° 27.275 (2016) Derecho de Acceso a la Información Pública.
Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 29/09.
Ley N° 9.127 (1913) Se declara obligatorio el uso del Telégrafo sin
hilos. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina,
29/09.
Lima, M. C. (2010) Museos y propiedad intelectual. Los desafíos de la
digitalización de contenidos. Tesis (Maestría en Propiedad Intelectual.
Orientación Negociaciones Económicas Internacionales). Buenos Aires, Argentina,
Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales.
Mastrini, G. (Ed.). (2005) Mucho ruido y pocas leyes. Economía y
políticas de comunicación en la Argentina. Buenos Aires, La Crujía.
Mastrini, G. y Loreti, D. (2009) Políticas de comunicación: un déficit
de la democracia. En: S. Sel, (Comp.) La comunicación mediatizada: hegemonías,
alternatividades, soberanías (pp. 59-70). Buenos Aires, Consejo Latinoamericano
de Ciencias Sociales - CLACSO.
Molina, M. (2017) La legislación argentina
para la protección del Patrimonio Cultural sancionada en el marco del artículo
41 de la Constitución Nacional. RIIPAC, (9): 24-60.
Morales, S. (2010) Televisión y reforma legislativa sobre medios audiovisuales.
En: J. A. Meyer Rodríguez, (Coord.) Espacios públicos y agendas mediáticas en
Iberoamérica (pp. 48-63). España, Red Académica Iberoamericana de Comunicación.
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO) (1980) Recomendación sobre la salvaguardia y la conservación
de las imágenes en movimiento de la UNESCO. Conferencia General - 21a Reunión.
Belgrado.
Raffo, J. (2017) La producción audiovisual y su respaldo jurídico.
Buenos Aires, Libraria.
Resolución N° 04|14 (2014) [Radio y Televisión Argentina] Reglamento
de Funcionamiento del Archivo Histórico de los Servicios de Radiodifusión
Sonora y Televisiva del Estado Nacional. Recuperado el 18 de diciembre de 2023,
de: https://www.archivorta.com.ar/reglamento/
Resolución N° 15.850 (1977) [Fondo Nacional de las Artes] Dominio
Público Pagante. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires,
Argentina, 09/01.
Szlejcher, A. (2016) Protección del Patrimonio documental Argentino.
La incidencia de la legislación sobre documentos digitales. Córdoba, Corintios
13.
Ulanovsky, C., Itkin, S. y Sirvén, P. (1999) Estamos en el aire. Una
historia de la televisión en la Argentina. Buenos Aires, Planeta.
Verón, E. (1997) De la imagen semiológica a las discursividades. El
tiempo de una fotografía. En: I. Veyrat-Masson, y D. Dayan, (Comps.) Espacios
públicos en imágenes (pp. 47-70). Barcelona, Gedisa.
Williams, R. (2011) Televisión. Tecnología y forma cultural. Buenos Aires, Paidós.
Enlaces refback
- No hay ningún enlace refback.
Copyright (c) 2025 Cuadernos FHyCS-UNJu

Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.
Cuadernos FHyCS-UNJu por Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales - Universidad Nacional de Jujuy se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.
Basada en una obra en http://revista.fhycs.unju.edu.ar/revistacuadernos.
Hecho con OJS - Open Journal System